LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA, en cumplimiento a lo estatuído en el artículo cuatro de su Estatuto, suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, durante la celebración de la Décima Tercera Cumbre de Presidentes del Istmo Centroamericano, emite la presente
ORDENANZA DE PROCEDIMIENTOS TITULO PRELIMINAR DEL OBJETO Y LA FINALIDAD
ARTÍCULO 1. En las disposiciones de esta Ordenanza se denominan:
LA CORTE: A La Corte Centroamericana de Justicia.
ESTATUTO: Convenio del Estatuto de La Corte Centroamericana de Justicia.
ESTADO MIEMBRO: Estados que suscribieron el Convenio del Estatuto de La Corte Centroamericana de Justicia; y para quienes se encuentra vigente.
SISTEMA: El Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), incluyendo sus órganos, los órganos subsidiarios, los organismos de integración y las Comisiones Permanentes.
MAGISTRADO: Miembros integrantes titulares o suplentes, de La Corte.
ORDENANZA: Instrumento Jurídico dictado por La Corte, que determina y regula el procedimiento y la forma de ejercer las funciones jurisdiccionales de la misma
ARTÍCULO 2. La presente Ordenanza determina y regula el procedimiento y la forma de ejercer las funciones de La Corte Centroamericana de Justicia, teniendo por objeto y finalidad el respeto al derecho en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa y del Convenio de Estatuto de La Corte, sus instrumentos complementarios o actos derivados de los mismos; la salvaguarda de los propósitos y principios del "Sistema de la Integración Centroamericana", la objetividad de los derechos, igualdad de las partes y la garantía del debido proceso.
TITULO I
DE LOS SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 3. Serán sujetos procesales:
-
Los Estados miembros y, en su caso, cualquier otro Estado;
-
Los Poderes u órganos fundamentales de los Estados Miembros en los casos contemplados en el Estatuto de La Corte;
-
Los Organos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana; y,
-
Los particulares, sean personas naturales o jurídicas.
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 4. La Corte Centroamericana de Justicia tiene en los negocios de su jurisdicción la autoridad y atribuciones que expresamente le confieren su Estatuto; y, desde el momento que se inicie una demanda, posee la facultad de decidir sobre su competencia, interpretando los Tratados y Convenciones y aplicando los Principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional referentes al punto o puntos en cuestión.
ARTÍCULO 5. La jurisdicción y competencia de La Corte comprende:
- Todas las cuestiones o controversias, que entre los Estados Centroamericanos ocurran, cualquiera que sea su origen y naturaleza, si las Cancillerías interesadas no hubieren podido llegar a un avenimiento; ya se demuestre esto por actas u otra clase de documentos fehacientes, o bien por el hecho de hallarse las partes en estado de guerra.
- Los litigios que un particular promueva contra alguno de los Estados Miembros, cuando se refieran a violación de Tratados o Convenciones o a otros asuntos de carácter Regional.
- La potestad de proceder, conforme el Artículo 31 del Estatuto de La Corte.
- Los casos comprendidos en el Artículo 22 letra f) del Estatuto.
- Las cuestiones no comprendidas en el literal 2) de este artículo, que sobrevengan entre uno de los Gobiernos Centroamericanos y Personas Particulares, cuando de común acuerdo le fueren sometidas.
- Las controversias de orden internacional, entre alguno de los Gobiernos de Centroamérica y del de una Nación extranjera, que por Convención celebrada al efecto, decidan ventilar y dirimir ante La Corte.
ARTÍCULO 6. La jurisdicción y competencia de La Corte se ejercerá con arreglo a las formas y plazos fijados en el Estatuto de la misma.
En los asuntos mencionados en el numeral 5) del Artículo anterior, la extensión de las facultades de La corte, así como el procedimiento aplicable, serán los que exprese el acuerdo o compromiso de las partes; y a falta de ellos el Tribunal determinará el procedimiento que deberá aplicarse.
En las controversias a que alude el numeral 6) del Artículo 5 es potestativa para La Corte su intervención; y en ella no tendrá más facultades, ni usará de otros procedimientos, que los estatuídos en el pacto compromisorio.
CAPITULO II
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 7. Podrán comparecer a la tramitación del juicio los sujetos procesales señalados en el artículo 3 de esta Ordenanza. Cada parte deberá conferir Poder a un Abogado en ejercicio para que intervenga en el proceso.
ARTÍCULO 8. Los documentos que se presenten para acreditar la personería, deberán ser autenticados en la forma prescrita en el Artículo 34 del Estatuto de La Corte.
TITULO II
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
ARTÍCULO 9. Los actos Procesales deberán constar en documentos escritos.
ARTÍCULO 10. De todo escrito que se presente en juicio, acompañará la parte peticionaria tantas copias literales firmadas por ella, como sean las partes contendientes a quienes se entregarán para su conocimiento.
La Secretaría pondrá constancia de la presentación y conformidad de tales copias.
El Tribunal no dará curso a escritos en que no se cumplan los requisitos exigidos y prevendrá a las partes que subsanen las omisiones en que hayan incurrido.
ARTÍCULO 11. Los expedientes y los comprobantes anexos no serán entregados a las partes, pero podrán ser examinados por ellas en la oficina bajo la vigilancia del Secretario.
ARTÍCULO 12. Las partes tienen derecho a solicitar copia certificada de las piezas constitutivas del expediente.
ARTÍCULO 13. Todo escrito deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal. Si esto no fuere posible por razón de la distancia, podrá presentarse al Secretario de La Corte Suprema de Justicia de cualesquiera de los Estados Miembros, quien deberá remitirlo al Secretario de La Corte dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, por cualquiera de los medios técnicos de comunicación que garantice su autenticidad y reserva.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS DE COMUNICACION
ARTÍCULO 14. Toda resolución se hará saber a las partes. La primera notificación deberá practicarse personalmente o por medio de su representante legal.
ARTÍCULO 15. Las resoluciones que La Corte dicte producirán efecto legal para las partes litigantes, desde el momento de su notificación con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 16. Para admitir una demanda contra los sujetos procesales establecidos en el
ARTÍCULO 3 de esta Ordenanza, será requisito esencial que la parte actora identifique plenamente a la contraparte, de acuerdo a la legislación vigente de cada Estado.
Admitida una demanda se dará copia de ella a la parte demandada con las inserciones pertinentes, lo cual tendrá la calidad de emplazamiento para que comparezca a manifestar su defensa, en un plazo prudencial que fijará La Corte y el cual no podrá exceder de sesenta días.
ARTÍCULO 17. Las medidas que La Corte dicte, según lo previsto en el Artículo 31 del Estatuto, para establecer la situación en que deban permanecer las partes contendientes mientras se pronuncia el fallo definitivo, se comunicarán inmediatamente por la vía más rápida a las partes interesadas, así como a los demás Estados Miembros.
ARTÍCULO 18. El actor, en el Libelo de demanda y el demandado en su primer escrito, designarán a la persona y oficina del mismo domicilio de La Corte, con quién se entenderá o recibirán cualesquiera notificaciones. En el caso en que La Corte trasladare temporalmente su asiento, decretará que las partes en el término improrrogable de seis días hagan en dicho lugar, nuevo señalamiento de persona u oficina para notificaciones.
ARTÍCULO 19. Si en uno u otro caso de los indicados en el Artículo anterior, los litigantes no hicieren el señalamiento previsto, se tendrán por notificadas las resoluciones por solo el transcurso de cuarenta y ocho horas después de dictadas.
ARTÍCULO 20. Toda notificación será efectuada por el Secretario del Tribunal y se hará constar en el expediente mediante razón que ha de expresar el día, la hora, el lugar y las circunstancias de la diligencia y que firmarán dicho funcionario y la persona notificada o que recibiere la notificación.
En caso de negativa de ésta a firmar o de impedimento para ello, se mencionará esa circunstancia en la diligencia.
Cuando la parte ocurra a la oficina o cuando el Secretario la encuentre, le hará la notificación leyéndole íntegramente el proveído de que se trate.
En los demás casos la notificación se hará por medio de esquela o cédula que se entregará a la persona designada, o a cualquier empleado de la oficina señalada al efecto.
Cuando quien deba recibir la esquela o cédula no se hallare en su domicilio, o cuando la oficina señalada no estuviere abierta, la esquela o cédula se enviará por correo y bajo certificación o por cualesquiera de los medios técnicos de comunicación que garanticen su autenticidad y reserva, a dicha persona y en su caso al Jefe, Secretario u Oficial Mayor de la oficina, con lo cual el acto de notificación quedará legalmente cumplido.
ARTÍCULO 21. Toda esquela o cédula de notificación expresará la naturaleza y el objeto del pleito; designará las partes, contendrá transcripción literal de la resolución. Si se tratare de sentencia, la transcripción será de su encabezamiento y parte resolutiva.
CAPITULO III
DE LOS ACTOS DE DECISION
ARTÍCULO 22. Las resoluciones de La Corte se denominan:
- Sentencias, si deciden definitivamente el asunto controvertido; o, si recayendo sobre un incidente, pone término a la litis por hacer imposible su continuación.
- Autos, si tienen por objeto resolver una cuestión incidental.
- Providencias, si son de mera tramitación.
ARTÍCULO 23. Toda resolución se encabezará con el nombre de La Corte, expresará lugar, hora, día, mes y año en que se pronuncie y deberá ser firmada por todos los Magistrados y por el Secretario.
ARTÍCULO 24. Si un Magistrado se negare a firmar una resolución o si falleciere, o si por cualquier otro motivo se incapacitare o imposibilitare para hacerlo, el Secretario pondrá al pie la razón explicativa de la falta y con ello quedará aquella regularizada para todos sus efectos legales.
El Magistrado disidente podrá razonar su voto consignándolo tal como dispone el Artículo 36 del Estatuto, siempre que lo haga en el curso de los tres días siguientes de pronunciada la resolución.
ARTÍCULO 25. Las providencias se dictarán dentro del plazo de tres días, y los autos dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de las diligencias del incidente, salvo los casos que especialmente se exceptúen.
La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días siguientes a quedar el juicio o las diligencias, en estado de pronunciar fallo.
ARTÍCULO 26. La Corte llevará un Libro de Resoluciones, destinado a copiar los autos y sentencias que pronunciare.
ARTÍCULO 27. Las providencias se formularán expresando claramente el trámite o diligencia que decretaren, con cita de los artículos del Estatuto o de ésta Ordenanza y sus derivados, que les sirvieren de fundamento.
ARTÍCULO 28. Los autos contendrán una relación fundamentada de los puntos de hecho y de derecho que resuelvan.
ARTÍCULO 29. Las sentencias se pronunciarán de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 del Estatuto de La Corte.
ARTÍCULO 30. La facultad acordada a las partes por el Artículo 38 del Estatuto para pedir la aclaración o ampliación de un fallo, deberá ejercerse en el curso de los diez días siguientes a su notificación.
TITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
DE LA INICIACION DEL PROCESO
ARTÍCULO 31. El ejercicio de la acción ante La Corte deberá ajustarse a las disposiciones de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 32. No se dará curso a una demanda en que dejen de exponerse los hechos y los fundamentos de derecho constitutivos de la cuestión o cuestiones controvertibles, y que no señale las pruebas que aportará en sustento de su demanda.
Tampoco se le dará curso a las demandas que carezcan de fundamento razonable a juicio del Tribunal.
ARTÍCULO 33. Se acumularán en un solo juicio todas las acciones que el demandante ejercite contra el demandado, siempre que no se excluyan entre sí.
Las acciones acumuladas se discutirán oportunamente y se resolverán en una sola sentencia.
ARTÍCULO 34. Resuelta una acción por La Corte, no podrá admitirse nuevo reclamo fundado en los mismos hechos y derechos que le sirvieren de base y dirigido al mismo propósito.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTÍCULO 35. Los Magistrados en ejercicio están obligados a integrar el quórum, sin que, en caso alguno, pueda abstenerse de ello, ni negarse a dar su voto sobre el asunto de que se trate.
ARTÍCULO 36. El impedimento o la recusación de los Magistrados podrá tener lugar en cualquier estado del Procedimiento.
ARTÍCULO 37. Son motivos de impedimento o recusación de los Magistrados, en relación con las partes o sus representantes o mandatarios.:
-
Parentesco del Magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
-
Interés del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;
-
Intervención anterior en el asunto; y,
-
Enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge, con las partes o sus representantes o mandatarios.
ARTÍCULO 38. Sin esperar que se le recuse, el Magistrado que conociere que existe respecto a él alguno de los motivos señalados en el Artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal.
El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal resuelva el incidente.
ARTÍCULO 39. La recusación se propondrá al Tribunal mediante escrito en el que se expresarán los motivos que la fundamentan.
Propuesta la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán recibirse en el término de ocho días.
Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.
ARTÍCULO 40. Ni el impedimento ni la recusación tienen efecto sobre lo anteriormente actuado en el procedimiento.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 41. En el término de ocho días siguientes a la contestación de la demanda, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la necesidad de prueba.
Si el Tribunal resolviere que no ha lugar la etapa de prueba, el Presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.
Si el Tribunal resolviere abrir la etapa de prueba, señalará los hechos y el término en que deberán probarse. De lo resuelto se notificará a las partes y se les ordenará lo que corresponda.
ARTÍCULO 42. Los medios de prueba podrán ser:
-
La declaración de las partes;
-
El informe rendido a solicitud del Tribunal y la documental;
-
El testimonio;
-
El informe de expertos; y
-
La inspección ocular.
Sin perjuicio de lo anterior La Corte podrá exigir o aceptar otros medios de prueba que crea conveniente para declarar, establecer y ejecutar los derechos que tengan o reclamen las partes.
El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales las partes sufragarán los gastos originados por la prueba.
ARTÍCULO 43. A la expiración del término de prueba, el Presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 44. Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos graves el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado.
El Presidente abrirá y dirigirá los debates.
La inasistencia de una o ambas partes no anula lo actuado.
ARTÍCULO 45. El Tribunal conocerá los casos que se le hubieren sometido en el orden según el cual estuvieren para audiencia. Entre varios casos que estuvieren simultáneamente para audiencia, el orden se determinará según la fecha de presentación de la demanda.
El Tribunal, en consideración de circunstancias especiales y mediante resolución motivada, podrá otorgar prioridad a un caso para ser juzgado.
ARTÍCULO 46. La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quién se limitará a resumir objetivamente el desarrollo del mismo.
ARTÍCULO 47. Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente podrán intervenir, en su orden, la parte demandante y la parte demandada, permitiéndose la réplica y la dúplica.
ARTÍCULO 48. Terminado el debate, las partes podrán presentar por escrito sus conclusiones en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 49. Cuando el Tribunal estimare que de las intervenciones de las partes surge la necesidad de practicar pruebas o ampliar las ya practicadas, resolverá suspender por una sola vez la audiencia, conceder un término prudencial para la práctica de la prueba y señalar día y hora para la reapertura de la audiencia.
ARTÍCULO 50. El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
DE LA APELACION
ARTÍCULO 51. En el caso del literal j) del Artículo 22 del Estatuto, la parte interesada podrá interponer el Recurso de Apelación dentro de los diez días posteriores a la notificación de la resolución denegatoria.
Se entenderá denegada la reposición cuando el órgano u organismos correspondientes, no se pronunciaren sobre la misma dentro de los treinta días posteriores a su interposición.
ARTÍCULO 52. En el escrito de interposición del recurso el apelante deberá expresar agravios.
ARTÍCULO 53. Interpuesto en tiempo y forma el recurso, La Corte lo admitirá y emplazará al apelado para que se persone y conteste los agravios dentro de los diez días posteriores a la notificación del emplazamiento.
Dentro de los veinte días posteriores a la contestación de los agravios o de haber sido declarado rebelde el demandado por no haberse personado, La Corte dictará sentencia.
CAPITULO II
DE LAS CONSULTAS
ARTÍCULO 54. Las consultas en el caso del literal d) del Artículo 22 del Estatuto, serán enviadas a La Corte por el organismo de comunicación del Tribunal de Justicia respectivo.
ARTÍCULO 55. Las consultas que hagan a La Corte los Organismos u Organos del Sistema, deberán enviarse por medio de la Secretaría del Sistema de Integración Centroamericana.
ARTÍCULO 56. La Corte responderá a la consulta por resolución dictada en el pleno de la misma.
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL
ARTÍCULO 57. La solicitud de interpretación que los jueces o tribunales nacionales formulen a La Corte, de conformidad con el literal k) del Artículo 22 del Estatuto, deberá contener:
-
La designación del juez o tribunal nacional;
-
La relación de la normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se solicita;
-
La identificación de la causa que origine la solicitud y una relación suscinta de los hechos que el solicitante considere fundamentales para la interpretación; y
-
El lugar y dirección en el Juez o Tribunal recibirá toda comunicación de La Corte.
ARTÍCULO 58. Recibida la solicitud, el Secretario la sellará, pondrá razón en ella de la fecha de su presentación y la pasará al Presidente para su consideración por La Corte.
ARTÍCULO 59. Dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la solicitud, La Corte emitirá su interpretación de la cual se enviará una certificación al solicitante.
CAPITULO IV
DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD E INCUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 60. En el caso del literal b) del Artículo 22 del Estatuto, la demanda de nulidad deberá llevar anexa:
-
Si el actor es un Estado Miembro, la certificación del organismo respectivo de que la decisión que impugna no fue aprobada con su voto afirmativo;
-
Si el actor es una persona natural o jurídica, el ofrecimiento de prueba de que la decisión o la resolución impugnada le causa perjuicio; y,
-
La copia de la decisión o de la resolución que se impugna.
ARTÍCULO 61. La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa:
-
La copia certificada de la decisión o resolución por cuyo incumplimiento, total o parcial, se reclama; y,
-
El ofrecimiento de prueba de que el incumplimiento le causa perjuicio.
CAPITULO V
DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
ARTÍCULO 62. En el caso que establece el artículo 22 literal f) del Estatuto, presentada la demanda, se pedirá informe detallado al Poder u Organo Fundamental que se demande, quien deberá rendirlo en el plazo de veinte días, acompañando cuando lo crea necesario, las certificaciones de actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que a su juicio fundamenten su actuación.
ARTÍCULO 63. Recibido el informe, La Corte en el plazo de los ocho días siguientes, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la necesidad de presentar prueba.
Si resolviere que no ha lugar a la etapa de prueba, pronunciará sentencia en el plazo de veinte días sin necesidad de audiencia; y, si resolviere abrir a prueba, señalará el objeto de la misma y el plazo en que debe rendirse.
Rendida la prueba en la forma señalada en el inciso anterior, La Corte pronunciará sentencia en el plazo y forma establecidos en el mismo.
El fallo se fundamentará en el Derecho Público del Estado respectivo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64. La Corte, en lo no previsto en esta Ordenanza, podrá señalar los procedimientos a seguirse manteniendo la objetividad de los derechos y la salvaguardia de los propósitos y principios del Sistema de la Integración Centroamericana, la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso.
ARTÍCULO 65. En los casos sometidos al ámbito jurisdiccional de La Corte que sean admitidos, ésta no podrá negarse a fallar alegando silencio u obscuridad en los convenios o tratados invocados.
ARTÍCULO 66. La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del primero de Enero de mil novecientos noventa y cinco y deberá comunicarse a la Secretaría del Sistema de la Integración Centroamericana y publicarse en las Gacetas o Diarios Oficiales de los países integrantes de la Corte".
Esta Ordenanza fue publicada en las siguientes Gacetas:
Nicaragua: La Gaceta Diario Oficial No. 244 del 28 de Diciembre de 1994.
Honduras: La Gaceta Diario Oficial No. 27.545 del 5 de enero de 1995.
El Salvador: Diario Oficial No. 17 del 25 de enero de 1995.